POR LA VERDAD Y LA CONFIANZA
Hay un tema -del que ya se ha hablado en los medios-que últimamente me ha llamado mucho la atención, derivado de una serie de acontecimientos que han rodeado al Presidente de México Andrés M. López Obrador, de mediados del año 2022 a la fecha, y es el relacionado con su salud física, que no es cosa menor. Y se pueden tener razones para pensar que su situación es complicada, por el nivel de presión que han alcanzado acontecimientos últimos en el país que sin duda le afectan y que, conforme su sexenio vaya terminando y las preocupaciones se intensifiquen, la tensión podría agravarla aún más. No se lo deseo, pero es algo que suena lógico.
De todos es sabido que los problemas de salud, del presidente, no inician desde que llegó al cargo, sino desde mucho antes. Recordemos que AMLO tuvo un infarto muy grave (en diciembre de 2013) que lo puso al borde de la muerte[1], fue también diagnosticado con problemas serios en el sistema endócrino en diciembre del 2021, tuvo un segundo infarto el 2 de enero de 2022 con un diagnóstico de “angina inestable de riesgo alto”[2] lo que obligó a que se le hiciera un cateterismo, posteriormente se contagió de covid en dos ocasiones la primera el 24 de enero de 2021 y la segunda ocasión el 10 de enero de 2022, y a inicios del mes de septiembre del año pasado, se le diagnóstico Gota, entre otras.
Ante ese escenario me surgen algunas preguntas: 1) ¿qué pasaría si el presidente mexicano- éste, o cualquier otro en el futuro- tuviera que retirarse de su cargo por “causas graves” que no están especificadas con claridad en nuestra Carta Magna?, 2) ¿sería factible considerar como causales para dimitir al cargo, la enfermedad permanente o incapacidad física o mental para gobernar? Vamos por partes.
1.- ¿Qué pasaría si el presidente mexicano- éste, o cualquier otro en el futuro- tuviera que retirarse de su cargo, por “causas graves”, que no están especificadas con claridad en nuestra norma nacional?
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3] contempla el procedimiento de sustitución de un presidente, por falta absoluta, en sus artículos 84 y 86. En el caso del 84 considera en sus párrafos primero, tercero, cuarto y quinto lo siguiente: Primero. “en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, que deberá ocurrir en un término no mayor de sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso, no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del articulo 82 de esta Constitución”. Tercero. “cuando la falta absoluta ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, concurriendo las dos terceras partes del Congreso de la Unión, esta instancia se constituirá en Colegio Electoral y nombrará a través de escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino”. Cuarto. “Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre al presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior”. Quinto. “cuando la falta absoluta del presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente sustituto que deberá concluir el período siguiendo en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino”.
En el caso del artículo 86, se prevé: “el cargo de Presidente de la República solo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia”.
Igualmente, el artículo 108 constitucional, segundo párrafo contempla las faltas o delitos imputables a un presidente: “Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales, y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana”.
Por otra parte, el art. 79 de la Carta Magna, en sus fracciones XXVI y XXVII, define como facultad del Congreso de la Unión para: XXVI. Conceder licencia al Presidente de la República, constituirse como Colegio Electoral, y designar al ciudadano que deba sustituir al mismo, ya sea con carácter interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de la Constitución. XXVII. Aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.
2.-¿Sería factible considerar como causales para dimitir al cargo, la enfermedad permanente o incapacidad física o mental para gobernar? Vamos por partes.
Como se citó anteriormente, la Constitución Política de nuestro país no aclara, en su artículo 86, las diferentes posibilidades que podrían considerarse como una “causa grave”, y deja a juicio del Congreso la valoración. Entonces queda la duda, ¿dónde se ubicaría el motivo de renuncia por enfermedad permanente o incapacidad física o mental de un presidente? Simplemente no lo contempla sólo lo asume en el 86. De ahí que, por esta razón, algunos legisladores han elevado la voz en el Congreso Mexicano. Entre ellos menciono la iniciativa presentada por el Dip. Omar Ortega Álvarez del PRD en 2017, que contempló la expedición de las leyes secundarias de los artículos 78, 84 y 86 constitucionales, para determinar casos de renuncia por causas de enfermedad grave o incapacidad para gobernar, entre otros rubros importantes.[4].
En la propuesta de iniciativa se contemplaron las siguientes causales de renuncia: I. Haber sido acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. II. Padecer una enfermedad grave que le impida desempeñar el cargo. III. Acreditar incapacidad para mantener la gobernabilidad y la paz pública. IV. Colocar al país, ya sea por acción u omisión, en una situación que ponga en peligro la Seguridad Nacional.
Aunque los 4 puntos son sumamente importantes, en este escrito solo me oriento al punto 2. Si revisamos la historia de nuestro país a partir de 1917 a la fecha, el único caso de sustitución del cargo de un Presidente de la República, correspondió al Lic. Pascual Ortiz Rubio en 1932, que como el propio interesado aclaró en su misiva de renuncia, la “causa grave”, no fue por enfermedad sino por problemas de crisis política del momento.
Pero también, desde el Constituyente a la fecha, solo han existido 3 casos de presidentes que fueron sustituidos porque fallecieron-asesinados o por enfermedad imprevista-, estando aun en funciones, que bien hubieran podido caer en causales como “muerte súbita” y de “incapacidad para ejercer el cargo”. El primero, Miguel Francisco Barragán y Ortiz de Zarate, Presidente de México de 1835 a 1836, que por complicaciones de un padecimiento de Tifoidea falleció en poco tiempo. El segundo, Benito Pablo Juárez García, que falleció el 18 de julio de 1872, habiendo sido certificada su muerte como, neurosis del gran simpático, un término que hasta 1912 fue usado para referirse al infarto al miocardio. El tercero, Venustiano Carranza Garza, que fue presidente, del 13 de Agosto de 1914 al 30 de abril de 1917 y, del 1º de mayo de 1917 al 21 de mayo de 1920 en que fue asesinado.
Luego entonces, la incapacidad para ejercer el cargo de presidente por padecimiento de una enfermedad permanente, es una consideración que debería ser contemplada en las leyes secundarias de los artículos antes citados, previendo casos que pudieran surgir en un futuro y evitando así que gobernantes que no estén en condiciones de cumplir su función de manera óptima por afectaciones en su salud física o mental, se aferren al cargo y no renuncie por voluntad propia. La historia en el mundo registra casos de Mandatarios que se eternizaron en el poder y aun en sus últimos años de vida, enfermos y senectos, no permitieron su retiro del cargo. Uno de ellos fue Francisco Franco, que fue Jefe del Estado español de 1936 a 1975 en que fallece, no obstante que él padecía de la enfermedad de Parkinson desde 1969.
Uno de los países que, sí tiene contemplada “la incapacidad para gobernar” en su Constitución, es Estados Unidos de Norteamérica[5], y lo deja claro en su enmienda XXV de esa Ley Superior (ratificada desde el 10 de febrero de 1967), que incluye 4 secciones. En ellas establece que: “en caso de destitución del presidente de su cargo, de su muerte o renuncia, el vicepresidente asumirá la Presidencia”. Así mismo estipula que, tan pronto como un mandatario transmita por escrito, al liderazgo del Senado y de la Cámara Baja, su declaración de que no puede ejercer el cargo, las funciones son asumidas por el Vicepresidente. La situación puede revertirse si el presidente vuelve a comunicar por escrito, que (sí) puede ejercer las labores del cargo, con lo que puede volver a asumir sus funciones.
Pero, también puede ocurrir que el Presidente no comunique que está incapacitado para ejercer su función, entonces la sección 4ª de la Enmienda dice: “el Vicepresidente y la mayoría del gobierno, informan a las Cámaras de que el presidente no puede cumplir con su tarea y el vicepresidente asume de inmediato la posición de Presidente”. Es decir, no hay una espera para que el presidente presente su renuncia o lo comunique, basta que haya una causa de incapacidad grave comprobable y, el vicepresidente, junto con la mayoría del gobierno, informen de ello para ser destituido y sustituido.
Luego entonces ¿a dónde quiero llegar con estas reflexiones?, a dejar en la mesa un tema que puede ser analizado en las instancias legislativas correspondientes y que puede venir a llenar esos vacíos legales que existen y que se dejan pasar por no ser considerados importantes.
Y es que hoy, en que la política ha sufrido cambios sustanciales importantes, tiempos de alta competencia que expone a los gobernantes de manera permanente a problemas, tensiones y presiones -incluso a amenazas- de todo tipo que pueden afectar su salud y su capacidad y rendimiento, obliga a reflexionar sobre el tema y a prever lo conducente en materia legislativa, para evitar que por incapacidad para ejercer un cargo, se cometan fallas persistentes en la actuación y en la toma de decisiones de quienes tienen en sus manos la responsabilidad de garantizar el orden social, político y económico de una región o un país, y de gobernar con lucidez, prudencia, responsabilidad y eficiencia.
Gracias y hasta la próxima.
[1] https://www.milenio.com/politica/amlo-revela-2013-resigno-morir-sufrir-infarto
[2] https://politica.expansion.mx/presidencia/2022/09/29/hackean-sedena-latinus-revelan-enfermedades-de-amlo, tomando como base documentos médicos publicados por Latinus
[3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/646405/CPEUM_28-05-21.pdf
[4] Ortega Álvarez, Omar (2017). Iniciativa que expide la Ley reglamentaria de la Frac. XXVII del artículo 73, del primero y segundo párrafos del articulo 84 y del artículo 86 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Cámara de Diputados, Congreso de la Unión.asun_3490337_20170223_1487613156.pdf (gobernacion.gob.mx)
[5] The Constitution of the United states, https://constitutioncenter.org/learn/educational-resources/historical-documents/the-constitution-of-the-united-states-html-en-espanol