Columnistas

Sistema de Justicia Penal para Adolescentes

Por Rodolfo Chena Rivas

Rodolfo Chena Rivas

El 27 de septiembre de 2021, en diversos sitios electrónicos de noticias se leía: “Asesinan a niño de 9 años en Xochimilco, su hermana de 14 es sospechosa”. A manera de subtítulo, se anotaba que la sospecha provenía de la Fiscalía y —de toda obviedad— que el asunto se había trasladado “al ministerio público”. El lugar de los hechos era la alcaldía de Xochimilco, del Estado de la Ciudad de México; y, la Fiscalía, por supuesto, la de esa todavía reciente entidad federativa. Los datos que se extraían de la nota eran los siguientes: 1. Se trataba de dos menores de edad: una niña, Paola, de catorce años de edad, en calidad de sospechosa; y la víctima, Gael, privado de la vida, era un niño de nueve años de edad; 2) ambos, con relación de hermandad consanguínea en primer grado; 3) se sospechaba que la adolescente —¿o, deberíamos decir: niña?— también estaba afectada de sus facultades mentales; 4) el primero en percatarse de las huellas de violencia y heridas sufridas por la víctima, por arma punzocortante, fue el abuelo, quien encontró al niño envuelto en “una sábana al interior de su habitación”; 5) la sospecha se fundaba en que Paola era la única que estaba con el hermanito asesinado, porque, al decir del abuelo, “su madre se fue a trabajar durante la noche y los dejó viendo la tele”; 6) según dicho del abuelo, aunque al encontrar el cuerpo de su nieto pidió ayuda, ya era tarde, pues el niño había fallecido; 7) madre, hija e hijo tenían alrededor de 8 meses de vivir en el domicilio de los hechos, a donde llegaron por razón del divorcio de sus padres; y, 8) la detención de Paola la realizaron agentes de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con el señalamiento de presunta asesina de su hermano menor, y puesta a disposición del agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Justicia Penal para Adolescentes de esa entidad federativa: un auténtico drama penal, como se intitula una obra del reconocido penalista mexicano, don Raúl Carrancá y Rivas (1982).

En consecuencia, se estaba ante un caso de justicia penal para adolescentes, conforme al artículo 18 de la Constitución Federal y 3, fracción I, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que utiliza un criterio etario (la edad), aplicable a personas “entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho” (acompañado de la expresión vaga “persona en desarrollo”), que se vean involucrados en la comisión activa de ilícitos: en el caso comentado: un niño asesinado por una adolescente, presumiblemente. Por cierto, resulta curioso que no tenemos un tipo penal —como en el feminicidio— para denominar especialmente a la privación ilegal de la vida de un adolescente o, en un extremo agravado, de una adolescente si hemos de ser justamente enfáticos de la condición femenina. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dice que “son niños los menores de dieciocho años de edad”. Así que por cuanto a la inimputabilidad (ausencia de culpabilidad por edad, inmadurez o deficiencias psicológicas), de la consulta de ésta y la anterior ley citadas, resultan etariamente dos categorías:  inimputabilidad absoluta para las personas menores de 12 años (categoría de niños y niñas) e inimputabilidad relativa para los adolescentes (categoría entre 12 y menos de 18 años). ¿Son suficientes la edad y la noción “desarrollo” para conceptualizar la adolescencia? …pregunta complicada…seguiremos.

Sistema de Justicia Penal para Adolescentes

Rodolfo Chena Rivas

El 27 de septiembre de 2021, en diversos sitios electrónicos de noticias se leía: “Asesinan a niño de 9 años en Xochimilco, su hermana de 14 es sospechosa”. A manera de subtítulo, se anotaba que la sospecha provenía de la Fiscalía y —de toda obviedad— que el asunto se había trasladado “al ministerio público”. El lugar de los hechos era la alcaldía de Xochimilco, del Estado de la Ciudad de México; y, la Fiscalía, por supuesto, la de esa todavía reciente entidad federativa. Los datos que se extraían de la nota eran los siguientes: 1. Se trataba de dos menores de edad: una niña, Paola, de catorce años de edad, en calidad de sospechosa; y la víctima, Gael, privado de la vida, era un niño de nueve años de edad; 2) ambos, con relación de hermandad consanguínea en primer grado; 3) se sospechaba que la adolescente —¿o, deberíamos decir: niña?— también estaba afectada de sus facultades mentales; 4) el primero en percatarse de las huellas de violencia y heridas sufridas por la víctima, por arma punzocortante, fue el abuelo, quien encontró al niño envuelto en “una sábana al interior de su habitación”; 5) la sospecha se fundaba en que Paola era la única que estaba con el hermanito asesinado, porque, al decir del abuelo, “su madre se fue a trabajar durante la noche y los dejó viendo la tele”; 6) según dicho del abuelo, aunque al encontrar el cuerpo de su nieto pidió ayuda, ya era tarde, pues el niño había fallecido; 7) madre, hija e hijo tenían alrededor de 8 meses de vivir en el domicilio de los hechos, a donde llegaron por razón del divorcio de sus padres; y, 8) la detención de Paola la realizaron agentes de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con el señalamiento de presunta asesina de su hermano menor, y puesta a disposición del agente del Ministerio Público de la Fiscalía de Justicia Penal para Adolescentes de esa entidad federativa: un auténtico drama penal, como se intitula una obra del reconocido penalista mexicano, don Raúl Carrancá y Rivas (1982).

En consecuencia, se estaba ante un caso de justicia penal para adolescentes, conforme al artículo 18 de la Constitución Federal y 3, fracción I, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que utiliza un criterio etario (la edad), aplicable a personas “entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho” (acompañado de la expresión vaga “persona en desarrollo”), que se vean involucrados en la comisión activa de ilícitos: en el caso comentado: un niño asesinado por una adolescente, presumiblemente. Por cierto, resulta curioso que no tenemos un tipo penal —como en el feminicidio— para denominar especialmente a la privación ilegal de la vida de un adolescente o, en un extremo agravado, de una adolescente si hemos de ser justamente enfáticos de la condición femenina. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dice que “son niños los menores de dieciocho años de edad”. Así que por cuanto a la inimputabilidad (ausencia de culpabilidad por edad, inmadurez o deficiencias psicológicas), de la consulta de ésta y la anterior ley citadas, resultan etariamente dos categorías:  inimputabilidad absoluta para las personas menores de 12 años (categoría de niños y niñas) e inimputabilidad relativa para los adolescentes (categoría entre 12 y menos de 18 años). ¿Son suficientes la edad y la noción “desarrollo” para conceptualizar la adolescencia? …pregunta complicada…seguiremos.