Derecho y Epidemias (primera parte)
Rodolfo Chena Rivas
La realidad ingente de las epidemias acarrea su representación, en el plano jurídico, de forma inevitable, y aún más si alcanzan las dimensiones de una pandemia. En un mundo como el actual, poblado por miles de millones de personas (7,700 millones), esa realidad se torna en un imperativo que tiene por resultado la vigencia (creación) y positividad (aplicación) de (1) medidas jurídicas previsoras, (2) de otras que fundándose en estas se expiden conforme a las especificidades del momento epidémico/pandémico concreto, y (3) el planteamiento de la propia modificabilidad de la legislación efectiva para un derecho futuro inmediato o mediato (iure condendo). El ejemplo superlativo proviene del Derecho Internacional y, como botón de oro, el instrumento más emblemático es la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Asamblea General de la ONU, Resolución 217 A, III, 10 de diciembre de 1948, París, Francia), cuyo artículo 25 prevé, entre otros conceptos esenciales, que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud…” El derecho humano universal se unió a la creación de la Organización Mundial de la Salud (WHO, siglas en inglés, Agencia de la ONU, Constitución de 7 de abril de 1948, Ginebra, Suiza) que, en la actualidad, tiene oficinas regionales prácticamente en todo el mundo (agrupa a150 países).
Para utilizar una expresión común en el Derecho, las enfermedades son una realidad y un concepto que se entiende a contrario sensu de la salud. La enfermedad es el antónimo, el estado opuesto, la antítesis de la salud; y como el Derecho generalmente estatuye hechos positivos -y no los negativos, aunque por excepción lo hace para el fin de aclarar situaciones particulares- entonces lo que se norma es el derecho a un estatus de bienestar que es propio de las personas. Ahora bien, el concepto de salud que se asume convencionalmente en el Derecho Internacional, representado institucionalmente en la ONU y la OMS, es un término complejo que refiere, con amplitud, al bienestar físico, mental y social. En este sentido debe entenderse el binomio calidad de vida vs. vulnerabilidad, o su extensión colectiva como salud pública e, incluso, la recuperación de la subjetividad sustantiva que se vuelca en la noción de satisfacción.
Dado que el concepto se liga indefectiblemente con la realidad política y socioeconómica circundante, cualquier estándar tiende a ser relativo en función del país o región de que se trate; sin embargo, la OMS ha tratado de hacer operable la noción de salud, introduciendo criterios de medición o cuantificación, a la vez de establecer criterios mínimos o básicos de aplicación. Por supuesto, existe una interacción necesaria entre el Derecho Internacional relativo a la salud, y el derecho interno o nacional de cualquier Estado miembro de la ONU y de la OMS. Para ello, el examen inicia siempre en el nivel constitucional, lo cual puede hacerse también en el caso de México, cuyo orden constitucional contiene principios y disposiciones generales en materia de derechos humanos, aplicables específicamente al constructo salud, que adquiere así un tratamiento sustantivo o fundamental, dogmático (lo que debe ser) y primario, en su doble consideración de derecho de las personas (derecho subjetivo) y obligación (deber) del Estado mexicano. Seguiremos.
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